El Tratado Antártico dispone que “la Antártida se utilizará exclusivamente para fines pacíficos” (art. I). Con ese fin prohíbe “toda medida de carácter militar” pero “no impedirá el empleo de personal o equipo militares para investigaciones científicas o para cualquier otro fin pacífico”.
El Artículo IV del Tratado aborda el tema de los reclamos de soberanía territorial y salvaguarda las diferentes posiciones de los Estados:
Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará:
a) Como una renuncia, por cualquiera de las Partes Contratantes, a sus derechos de soberanía territorial o a las reclamaciones territoriales en la Antártida que hubiere hecho valer precedentemente.
b) Como una renuncia o menoscabo por cualquiera de las Partes Contratantes a cualquier fundamento de reclamación de soberanía territorial en la Antártida que pudiera tener, ya sea como resultado de sus actividades o de las de sus nacionales en la Antártida, o por cualquier otro motivo.
c) Como perjudicial a la posición de cualquiera de las Partes Contratantes, en lo concerniente a su reconocimiento o no reconocimiento del derecho de soberanía territorial, de una reclamación o de un fundamento de reclamación de soberanía territorial de cualquier otro Estado en la Antártida.
El mismo artículo mantiene el statu quo al agregar lo siguiente: “Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se halle en vigencia constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en la Antártida, ni para crear derechos de soberanía en esta región. No se harán nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida, ni se ampliarán las reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente Tratado se halle en vigencia”.
La cuestión de la soberanía sobre la Antártida fue soslayada a fin de proporcionar una solución pragmática que ha mantenido a la Antártida como región de cooperación pacífica durante medio siglo.
Inspecciones
A fin de promover los objetivos del Tratado Antártico y procurar que se observen sus disposiciones, las Partes están obligadas a informarse mutuamente sobre sus actividades en la Antártida (véase la sección titulada “Intercambio de información”) y a facilitar las inspecciones de sus instalaciones que realicen otras Partes. Ambos temas se tratan en el artículo VII, en el cual se establece que cada Parte Consultiva tendrá derecho a designar observadores para realizar las inspecciones en el marco del Tratado.
Los observadores, cuyo nombre se comunicada a las otras Partes Consultivas, “gozarán de entera libertad de acceso, en cualquier momento, a cada una y a todas las regiones de la Antártida”. Eso incluye “todas las estaciones, instalaciones y equipos que allí se encuentren, así como todos los navíos y aeronaves, en los puntos de embarque y desembarque de personal o de carga en la Antártida”.
Actualmente, las inspecciones abarcan muchos aspectos de la protección ambiental, así como asuntos operacionales y relacionados con el desarme. La RCTA ha adoptado una serie de listas de verificación de las inspecciones, que no son obligatorias, para distintos tipos de instalaciones y zonas protegidas, con el propósito de facilitar las inspecciones. En los últimos años, la mayoría de las inspecciones han sido llevadas a cabo por varios países en cooperación. |