Los representantes,
recordando los Principios Medioambientales bajo el artículo 3 del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente («el Protocolo») y específicamente el párrafo (2)(c) del artículo 3, que establece que «las actividades en el área del Tratado Antártico deberán ser planificadas y realizadas sobre la base de una información suficiente, que permita evaluaciones previas y un juicio razonado sobre su posible impacto en el medio ambiente antártico y en sus ecosistemas dependientes y asociados, así como sobre el valor de la Antártida para la realización de investigaciones científicas»;
recordando también los requisitos del artículo 8 del Protocolo y su Anexo I con respecto a la Evaluación de Impacto Ambiental para las actividades propuestas en el Área del Tratado Antártico;
recordando que, de conformidad con el artículo 8 del Protocolo, las actividades propuestas estarán sujetas a los procedimientos establecidos en el Anexo I para la evaluación previa del impacto de esas actividades en el medio ambiente antártico o en los ecosistemas dependientes o asociados, según se identifique que dichas actividades tienen un impacto menor que mínimo o transitorio; un impacto mínimo o transitorio; o un impacto mayor que mínimo o transitorio;
recordando específicamente el párrafo 2(g) del artículo 3 del Anexo I al Protocolo, que requiere que una Evaluación Medioambiental Global incluya «la identificación de las medidas, incluyendo programas de observación, que puedan ser adoptadas para minimizar o atenuar los impactos de la actividad propuesta y detectar impactos imprevistos y que podrían, tanto prevenir con suficiente antelación cualquier impacto negativo de la actividad, como facilitar la pronta y eficaz resolución de accidentes»;
reconociendo que el artículo 1 del Anexo I establece que las Partes considerarán, de conformidad con los procedimientos nacionales apropiados, los impactos ambientales de las actividades propuestas antes de su comienzo;
reconociendo que también se alienta a las Partes a aplicar el nivel adecuado de evaluación del impacto ambiental acorde con el nivel del impacto ambiental;
observando que, en virtud de la Resolución 1 (1999), la Reunión Consultiva del Tratado Antártico («RCTA») adoptó los Lineamientos para la evaluación de impacto ambiental en la Antártida;
observando también que, en virtud de la Resolución 1 (2016), la RCTA adoptó los Lineamientos para la evaluación de impacto ambiental en la Antártida («los Lineamientos»); y
deseando garantizar que, de conformidad con los Lineamientos, todas las Evaluaciones del impacto ambiental para las actividades propuestas en la Antártida incluyan medidas de mitigación acordes con la naturaleza de la actividad y el nivel de Evaluación del impacto ambiental;
recomiendan que sus gobiernos garanticen que las evaluaciones de impacto ambiental a nivel de etapa preliminar, cuando resulte práctico y apropiado, y de evaluación medioambiental inicial incluyan la identificación de medidas, acordes con la naturaleza de la actividad y el nivel de Evaluación del impacto ambiental, para minimizar o mitigar los impactos de la actividad propuesta.