Los representantes,
recordando que el artículo VII (1) del Tratado Antártico («el Tratado») y el Artículo 14 del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente («el Protocolo») establecen que las Partes Consultivas del Tratado Antártico informarán a las demás Partes Consultivas sobre la designación de observadores para llevar a cabo inspecciones;
teniendo en cuenta que, desde la entrada en vigor del Tratado y desde la subsiguiente creación de la Secretaría del Tratado Antártico («la Secretaría»), se han desarrollado nuevas formas más eficientes de presentar e intercambiar información, como las circulares que la Secretaría envía a las Partes Contratantes por correo electrónico;
recordando a este respecto el Artículo 2.2 (c) de la Medida 1 (2003), que establece que la Secretaría facilitará y coordinará las comunicaciones y el intercambio de información entre las Partes sobre todos los intercambios requeridos en virtud del Tratado y el Protocolo;
considerando que la preservación y la distribución de información constituyen unas de las principales funciones de la Secretaría;
deseando dar la mayor certeza posible a las fechas de inicio y finalización del nombramiento del observador designado, para mantener siempre actualizada la lista de observadores existentes;
Deciden que:
1. la comunicación a través de la Secretaría del Tratado Antártico del nombramiento de observadores designados se considera una forma apropiada de comunicación, de conformidad con el Artículo VII (1) del Tratado Antártico y el Artículo 14 del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente;
2. además, esta información también puede comunicarse a cada una de las Partes Consultivas a través de los canales diplomáticos tradicionales, aunque esto no es obligatorio;
3. una vez recibida esta información, la Secretaría lo notificará inmediatamente a todas las Partes Consultivas a través de una circular enviada por correo electrónico;
4. la Secretaría incluirá toda la información proporcionada en las comunicaciones identificadas en el párrafo 1 de la presente Decisión en el área de acceso restringido de su sitio web;
5. la comunicación del nombramiento de los observadores designados incluirá tanto la fecha de inicio como la de finalización de su nombramiento;
6. en ausencia de especificación de la fecha de terminación, la fecha de terminación será de 3 años después de la fecha de nombramiento;
7. en el caso de que nombramiento de un observador designado cese antes de la fecha de terminación comunicada para su nombramiento o antes de la fecha indicada en el párrafo 6 de esta Decisión, la Parte comunicará este evento a la Secretaría del Tratado Antártico para mantener actualizada la lista; y
8. se revoque la Decisión 2 (2019).