Secretariat of the Antarctic Treaty

Resolución 6 (2021) - RCTA XLIII - CPA XXIII, París

  • Tema

    Seguridad aérea en la Antártida

  • Status

    Adoptada 24/06/2021. Ya no vigente: R 3 (2022)

  • Categoría

    Asuntos Operacionales

  • Tópico

    - Seguridad Aérea

  • Adjuntos

  • Párrafo relevante del Informe Final

    159

Seguridad aérea en la Antártida

Los representantes,


recordando la Resolución 1 (2013) sobre seguridad aérea en la Antártida;

dando la bienvenida al asesoramiento preliminar brindado por el Consejo de Administradores de los Programas Nacionales Antárticos («COMNAP») con respecto a la revisión de dicha resolución 1 (2013) en la Reunión Consultiva del Tratado Antártico («RCTA»);

preocupados por la creciente diversificación de las actividades de aviación y la posibilidad de que aumente el número de movimientos de aeronaves no gubernamentales;

entendiendo la necesidad de asegurar que las medidas para mejorar la seguridad aérea se apliquen a todos los vuelos en la Antártida;

observando la importancia de asegurar comunicaciones eficaces entre todos los actores involucrados en las actividades aéreas de la Antártida (incluidos los operadores aéreos, las autoridades nacionales competentes y el COMNAP) y la coherencia de la información entre los diversos repositorios de datos dentro del sistema del Tratado Antártico;

reconociendo la importancia de las operaciones aéreas seguras en la Antártida, y que el principal conjunto de conocimientos y experiencia en relación con las operaciones aéreas antárticas —y sus desafíos actuales— reside en los operadores de los programas antárticos nacionales;

reconociendo que ningún criterio técnico debe menoscabar el derecho de observación aérea otorgado en el artículo VII del Tratado Antártico;

deseando contribuir a la seguridad aérea en la Antártida a través de recomendaciones actualizadas;

recomiendan a sus Gobiernos:

1. con el fin de garantizar que las medidas para una mejor seguridad aérea se apliquen a todos los vuelos y todas las infraestructuras relacionadas con la aviación en el área del Tratado Antártico, las medidas para mejorar la seguridad aérea que se establecen en los párrafos 2-10 teniendo en cuenta los criterios de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y las características específicas de la Antártida así como las prácticas y servicios existentes;

2. que, con el fin de garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en el área del Tratado Antártico, las Partes deben intercambiar, preferiblemente antes del 1 de septiembre y a más tardar el 15 de noviembre de cada año, información sobre sus operaciones aéreas planificadas de conformidad con el formato estandarizado del Sistema Electrónico de Intercambio de Información (SEII);

3. que, con el fin de mejorar la seguridad aérea en la Antártida, todos los operadores gubernamentales y no gubernamentales que operen aeronaves o gestionen infraestructuras, campamentos o instalaciones o servicios de aviación relacionados con el aire en el área del Tratado Antártico deben recibir, a solicitud de su autoridad competente o de su programa antártico nacional, un compendio continuamente actualizado elaborado por el COMNAP, conocido como el Manual de información sobre vuelos antárticos (AFIM) del COMNAP, que describe las instalaciones en tierra, las aeronaves (incluidos los helicópteros) y los procedimientos operativos de los aviones y las instalaciones de comunicación asociadas en el Área del Tratado Antártico (de cuyo uso no surgirán cuestiones de responsabilidad) y, por tanto, deben:

(a) facilitar la revisión actual del AFIM mediante acción colectiva a través del COMNAP;

(b) adoptar un formato en el que la información proporcionada se mantenga de una forma que facilite la actualización de la información;

(c) solicitar a sus operadores antárticos que faciliten información oportuna, actual y precisa con el objetivo de mantener el AFIM; y

(d) garantizar la coherencia de la información en los diversos repositorios de datos dentro del sistema del Tratado Antártico;

4. que, con el fin de garantizar el conocimiento mutuo de las operaciones aéreas en curso e intercambiar información sobre ellas, las Partes deberían designar:

(a) Estaciones Primarias de Información Aérea («PAIS») que coordinen su propia información aérea y la información de sus Estaciones Secundarias de Información Aérea (si las hubiera) con el fin de notificar operaciones aéreas en curso a otras PAIS. Estas PAIS deben tener instalaciones de comunicación adecuadas capaces de transmitir información «en formato físico» por los medios apropiados y acordados; y

(b) Estaciones Secundarias de Información Aérea (SAIS) que comprendan estaciones/bases (incluidas bases de campo y buques) que proporcionen información aérea a su PAIS coordinadora matriz;

5. que, con el fin de evitar incidentes aéreos en áreas fuera del rango de cobertura de radio de muy alta frecuencia («VHF») de las PAIS y SAIS, las aeronaves fuera de las áreas cubiertas por las PAIS y SAIS deben usar una frecuencia de radio específica para aplicar el procedimiento de Radiodifusión de información en vuelo sobre el tránsito aéreo (TIBA) establecido en el anexo 11 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional;

6. que, para garantizar su conformidad con el artículo VII, párrafo 5 del Tratado Antártico y también la Recomendación X-8, parte IV, las Partes deben mantenerse informadas unas a otras sobre los vuelos no gubernamentales, y deben solicitar al COMNAP que brinde acceso al AFIM a cualquier operador de un vuelo o infraestructura no gubernamental dentro del área del Tratado Antártico;

7. que, a fin de mejorar la recopilación y el intercambio dentro de la Antártida de datos e información meteorológicos de importancia para la seguridad de las operaciones aéreas antárticas, las Partes deben:

(a) alentar a la Organización Meteorológica Mundial en su labor con este fin;

(b) tomar medidas para mejorar los servicios meteorológicos disponibles en la Antártida, específicamente para cumplir con los requisitos de la aviación; y

(c) tener en cuenta el International Antarctic Weather Forecasting Handbook;

8. que, con el fin de garantizar comunicaciones efectivas entre las PAIS, las Partes deben asegurarse de que su PAIS tenga instalaciones adecuadas para comunicarse con otras PAIS;

9. que, a los efectos de considerar una respuesta de emergencia que pudiera ser necesaria, las Partes deben considerar que cualquier aumento en la actividad aérea conlleva mayores riesgos que deben ser gestionados o mitigados y, en casos de búsqueda y salvamento (SAR) o de respuesta de emergencia, son los programas antárticos nacionales los que suelen ser llamados a responder. Esto se debe considerar cuando las Partes se enteren de solicitudes no gubernamentales para actividades aéreas sin fines científicos;

10. que, con el fin de mejorar la seguridad aérea en la Antártida, las Partes deben solicitar que todos los operadores aéreos antárticos, gubernamentales y no gubernamentales por igual, se aseguren de que conocen los requisitos de seguridad, hayan identificado lugares alternativos de aterrizaje y hayan comunicado sus intenciones de antemano directamente a los operadores de los lugares de aterrizaje alternativos, considerando que muchos aeródromos en el área del Tratado Antártico tienen una capacidad limitada y estacional y no debe asumirse anticipadamente capacidad, operaciones o capacidad de asistencia; y

11. que la Resolución 1 (2013) está obsoleta.