MEDIDAS CONVENIDAS PARA LA CONSERVACION DE LA FAUNA Y FLORA ANTARTICAS: ENMIENDA AL ARTICULO VIII
(PLANES DE GESTION PARA LAS ZONAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS)
Los Representantes,
Observando que conforme al Artículo VIII de las Medidas Convenidas:
(i) se designan en el párrafo 1 como Zonas Especialmente Protegidas, las zonas "de sobresaliente interés científico... con el fin de preservar sus singulares sistemas ecológicos naturales";
(ii) en el párrafo 2 (c) se estipula que la entrada a una Zona Especialmente Protegida está prohibida excepto de acuerdo con un permiso emitido;
(iii) el párrafo 4 estipula que ese "permiso será válido dentro de una Zona Especialmente Protegida siempre que reúna los requisitos siguientes:
(a) sea emitido por un imperioso propósito científico que no pueda ser logrado en otro lugar; y
(b) que las acciones permitidas, no pongan en peligro el sistema ecológico natural existente en el área";
Observando además que la Recomendación VII - 2 insta a que se incluyan en la serie de Zonas Especialmente Protegidas ejemplos representativos de la tierra antártica principal y de los sistemas ecológicos de aguas dulces;
Deseosos de contribuir a una mayor certidumbre en la interpretación del párrafo 4 mediante la aplicación de planes de gestión correspondientes a cada Zona Especialmente Protegida;
Reconociendo que para que esos planes de gestión sean plenamente eficaces se les deberá reconocer el mismo estatuto que el de las condiciones en los apartados (a) y (b) del párrafo 4;
Recomiendan a sus Gobiernos que:
(i) se añada el siguiente apartado al párrafo 4 del Artículo VIII:
"y (c) las acciones autorizadas en virtud del mismo estén en conformidad con cualquier Plan de Gestión que acompañe la descripción de una Zona Especialmente Protegida";
(ii) se modifique el apartado (a) quitando al final del mismo la palabra "y"; y
(iii) el punto final del apartado (b) se sustituya por un punto y coma.