Los Representantes,
Tomando nota de la tendencia creciente de las actividades turísticas en el Área del Tratado y el posible impacto de dichas actividades en el medio ambiente antártico, incluida su biota, y en la realización de investigaciones científicas;
Conscientes de su responsabilidad de procurar que las actividades turísticas se realicen de una forma segura y ecológicamente responsable que sea compatible con los objetivos del Tratado Antártico;
Reconociendo la colaboración de la industria del turismo en los esfuerzos para que sus actividades sean sostenibles y compatibles con los objetivos del Tratado Antártico;
Conscientes asimismo de los peligros que enfrentan los buques de pasajeros que navegan en el Área del Tratado Antártico y deseosos de promover la seguridad de la vida humana en el mar;
Deseando reducir al mínimo la probabilidad de que se produzcan derrames de combustible en el mar como consecuencia de incidentes que involucren a grandes embarcaciones de turismo en la Antártida;
Recordando la Resolución 4 (2007), y
Recordando la existencia de resoluciones que contienen recomendaciones para sitios específicos;
Recomiendan que sus gobiernos aprueben la siguiente Medida de conformidad con el párrafo 4 del artículo IX del Tratado Antártico:
1) Que las Partes requieran que sus operadores que organicen actividades turísticas y otras actividades no gubernamentales en el Área del Tratado Antártico para las cuales se requiera notificación anticipada de acuerdo con el artículo VII(5) del Tratado Antártico:
a) se abstengan de efectuar desembarcos en la Antártida de buques que transporten más de 500 pasajeros salvo que se especifique un número menor en medidas aplicables de la RCTA; y
b) en el caso de los buques que transporten 500 pasajeros o menos,
i) coordinen entre ellos a fin de que no haya más de una embarcación de turismo en un lugar de desembarco al mismo tiempo; y
ii) restrinjan el número de pasajeros que estén en tierra al mismo tiempo a 100 o menos, salvo que se disponga un número menor en medidas aplicables de la RCTA, y mantengan una relación mínima de un guía por cada 20 pasajeros, salvo que se disponga una relación más restrictiva en medidas aplicables de la RCTA;
2) Que nada de lo dispuesto en esta Medida limite los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a las evaluaciones del impacto ambiental y las restricciones a las actividades de sus nacionales de conformidad con el artículo 8 y otras disposiciones pertinentes del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente;
3) Que esta Medida, incluidas las restricciones específicas enunciadas en el párrafo 1 precedente, esté supeditada a las deliberaciones ulteriores de futuras RCTA a fin de tener en cuenta los cambios que puedan producirse en las circunstancias, incluso con respecto a sitios específicos de la Antártida.