Los Representantes,
Reconociendo la necesidad de contar con un procedimiento actualizado para la consulta y la evaluación en caso de que otro Estado, luego de adherir al Tratado Antártico, deba notificar al Gobierno depositario que considera que tiene derecho a designar representantes que participen en las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico (“RCTA”);
Recordando la responsabilidad establecida en virtud del Artículo X del Tratado Antártico de “hacer los esfuerzos apropiados, compatibles con la Carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie lleve a cabo en la Antártida ninguna actividad contraria a los propósitos y principios” del Tratado;
Reconociendo que una Parte Contratante que haya llegado a ser Parte del Tratado Antártico por adhesión estará facultada a designar representantes para su participación en las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico en virtud del párrafo 2 del Artículo IX del Tratado Antártico "mientras dicha Parte Contratante demuestre su interés en la Antártida mediante la realización de actividades de investigación científica importante en el lugar, como el establecimiento de una estación científica o el envío de una expedición científica";
Recordando la obligación, en virtud del párrafo 4 del Artículo 22 del Protocolo del Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente (“el Protocolo”) de no actuar ante una notificación relativa al derecho de una Parte Contratante del Tratado Antártico de designar representantes que participen en las RCTA, a menos que, con anterioridad, dicha Parte Contratante haya ratificado, aceptado, aprobado este Protocolo o se haya adherido a este;
Poniendo de relieve la importancia de que las Partes Contratantes del Tratado Antártico que desean obtener carácter consultivo aprueben todos los Anexos al Protocolo que han entrado en vigor;
Teniendo en cuenta que la Decisión 4 (2005), que se acordó en la XXVIII RCTA, y las Directrices para la notificación de Carácter Consultivo, que se acordaron en la XIV RCTA, necesitan ser actualizadas;
Deciden que:
1. Una Parte Contratante que se considera con derecho a designar representantes, en virtud del párrafo 2 del Artículo IX del Tratado Antártico, deberá notificar esta opinión al Gobierno depositario del Tratado Antártico y deberá proporcionar información relativa a sus actividades en la Antártida, en un plazo que no exceda los 210 días antes de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico ("RCTA") en la que se debe considerar la solicitud de reconocimiento del carácter de Parte Consultiva en particular, como lo recomienda la RCTA en la presente Decisión y sus Anexos. El Gobierno depositario deberá comunicar, de forma inmediata, la notificación y la información antes mencionada a todas las demás Partes Consultivas para su evaluación.
2. Las Partes Consultivas, en ejercicio de la obligación que se inviste sobre ellas en virtud del Artículo X del Tratado, deberán examinar la información sobre sus actividades proporcionada por la Parte Contratante, podrán realizar cualquier pesquisa pertinente (incluido el ejercicio de su derecho a la inspección, en virtud del Artículo VII del Tratado) y podrán, a través del Gobierno depositario, exhortar a dicha Parte Contratante a realizar una declaración de su intención de aprobar las Recomendaciones y Medidas adoptadas por la RCTA y posteriormente aprobadas por todas las Partes Contratantes cuyos representantes tenían el derecho de participar en dichas reuniones. A través del Gobierno depositario, las Partes Consultivas pueden invitar a las Partes Contratantes a considerar la aprobación de las demás Recomendaciones y Medidas.
3. El Gobierno anfitrión de la siguiente RCTA deberá incluir un tema correspondiente en el programa provisional para la consideración de la notificación en el marco de la preparación de dicho programa para la Reunión Consultiva con arreglo a las Reglas de Procedimiento de dicha reunión.
4. En función de la información disponible, la RCTA deberá decidir si la Parte Contratante en cuestión tendrá carácter de Parte Consultiva de conformidad con el párrafo 2 del Artículo IX del Tratado Antártico y el párrafo 4 del Artículo 22 del Protocolo del Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente. El Gobierno anfitrión informará a la Parte Contratante acerca de una decisión de la RCTA de conferir carácter de Parte Consultiva.
5. Las Directrices sobre el procedimiento a seguir con respecto al carácter de Parte Consultiva se anexan a esta Decisión.
6. Las Directrices sobre la notificación del carácter de Parte Consultiva que se aprobaron en la XIV RCTA y la Decisión 4 (2005) quedan reemplazadas en virtud de esta Decisión y su Anexo.