PREVENCION. VIGILANCIA E INTERVENCIONES EN MATERIA DE CONTAMINACION MARINA
Los Representantes,
Recordando las Recomendaciones IX - 6 y X - 7 sobre la contaminación por petróleo del medio marino antártico;
Reconociendo las características especiales del Área del Tratado Antártico y su naturaleza particularmente arriesgada para las operaciones con buques;
Reconociendo además que gran parte de la importancia científica de la Antártida procede de su condición impoluta;
Reafirmando su compromiso por evitar y reducir la contaminación del mar por el petróleo y otros contaminantes;
Tomando nota del marco proporcionado por la Convención de las Naciones Unidas de 1982 sobre el Derecho del Mar en su Parte XII y otros acuerdos internacionales pertinentes para la protección y preservación del medio marino;
Teniendo presente la necesidad de tomar medidas relativas al diseño, construcción, tripulación y equipamiento de los buques que participan o apoyan operaciones en la Antártida a fin de evitar la contaminación marina por éstos;
Reconociendo además la importancia del rápido intercambio de información sobre las condiciones climáticas y de los hielos en el Área del Tratado Antártico y en relación con los accidentes y las intervenciones de emergencia;
Conscientes de la necesidad de un trazado preciso y actualizado de los mapas del Área del Tratado Antártico; y
Reconociendo el valor de la cooperación directamente y a través de las organizaciones internacionales apropiadas en los esfuerzos por evitar los incidentes de contaminación marina e intervenir en caso de que ocurran;
Recomiendan a sus gobiernos que:
1. Aprueben y tomen las medidas necesarias, en su ámbito de competencia, para garantizar la conformidad con:
(a) la prohibición en el Área del Tratado Antártico de todos los arrojamientos deliberados, incluido el de petróleo de los buques al medio marino;
(b) la prohibición en la zona del Tratado Antártico del arrojamiento desde los buques al medio marino de todo plástico y basuras que no sean desperdicios alimentarios, siempre que la eliminación de desperdicios alimentarios se efectúe lo más lejos posible de la tierra, pero en ningún caso a menos de 12 millas náuticas de la tierra o la banquisa; y
(c) la prohibición en el Área del Tratado Antártico de arrojamientos de efluentes desde buques a menos de 12 millas náuticas de la tierra o de la banquisa.
Al aplicar estas disposiciones, prestarán la debida atención a la necesidad de evitar los efectos perjudiciales en los ecosistemas dependientes o relacionados fuera del Área del Tratado Antártico.
2. Tomen medidas necesarias, en su ámbito de competencia, para cerciorarse de que todos sus buques que participan o apoyan operaciones en la Antártida observen las disposiciones pertinentes de las siguientes Convenciones:
(a) la Convención para la Prevención de la Contaminación del Mar por Arrojamiento de Desechos y Otros Asuntos, 1972 (Convención sobre Arrojamiento de Londres);
(b) la Convención Internacional para la Prevención de la Contaminación por Buques, 1973, y el Protocolo de 1978 relativo a la misma, con los Anexos I, II, III y V (MARPOL 73/78);
(c) la Convención Internacional de Normas sobre Formación, Certificación y Vigilancia para los Marinos, con Anexo, 1978 (Convención STCW);
(d) la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, y el Protocolo de 1978 relativo a la misma (SOLAS);
(e) la Convención Internacional sobre Líneas de Carga, 1966 (Convención sobre Líneas de Carga); y
(f) la Convención sobre las Reglas Internacionales para la Prevención de las Colisiones en el Mar, 1972 (COLREGS).
3. Cuando tales navíos sean buques de guerra, auxiliares navales u otros navíos de propiedad o uso estatal empleados, por el momento, sólo en actividades gubernamentales no comerciales, tomen las medidas apropiadas, sin menoscabo de las operaciones o capacidades operativas de dichos buques, para garantizar que actúan, en la mayor medida razonable y posible, en conformidad con estas disposiciones.
4. Pasen a ser partes, si no lo fuesen todavía, de las Convenciones enumeradas en el párrafo 2 (a) - (f).
5. Aquéllos que son partes de MARPOL 73/78, prevean tomar medidas en el marco de la Organización Marítima Internacional (OMI) para cerciorarse de que las aguas al sur de los 60º de latitud sur se designen como zona especial conforme a los Anexos I y V de esa Convención, siempre que el establecimiento de las instalaciones de recepción, reclamadas de otra forma en estos anexos, no se consideren necesarias ni deseables en el Área del Tratado Antártico.
6. Establezcan planes de intervención de emergencia en caso de contaminación marina en la Antártida, incluidos los planes de emergencia para buques que operan en el Área del Tratado Antártico, en especial los buques que transportan petróleo. Para ello:
(a) cooperarán en la formulación y aplicación de tales planes y en las intervenciones de emergencia en caso de contaminación en la Antártida; y
(b) solicitarán el asesoramiento de la OMI y otras organizaciones internacionales, según proceda.
7. Convoquen, en conformidad con la Recomendación IV-24, una reunión de expertos para examinar y prestar asesoramiento sobre el establecimiento de planes de intervención de emergencia en caso de contaminación marina, y los requisitos adicionales para reducir y prevenir la contaminación del medio marino antártico, prestando la debida atención a la necesidad de evitar los efectos perjudiciales en los ecosistemas dependientes y relacionados fuera del Área del Tratado Antártico.
8. Examinen de manera constante las medidas encaminadas a reducir y prevenir la contaminación del medio marino antártico.